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La extinción de dominio es una figura jurídica pensada para combatir el crimen organizado.
En México fue incluida en el artículo 22 de la Constitución, para los delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas (actividades delictivas propias de delincuencia organizada con capacidad de violencia. De manera reglamentaria existía una ley federal y legislaciones locales para cada Entidad.
La extinción de dominio se da cuando el Ministerio Público considera que existen elementos para suponer que un bien es producto de alguna de las actividades ilícitas incluidas en el Artículo 22 constitucional, o bien, está siendo utilizado para cometer esos delitos; aplica para inmuebles, terrenos, objetos, recursos económicos en cuentas bancarias y efectivo.
Es procedente sin importar a nombre de quién aparezca la propiedad del bien. En esta figura procesalmente se invierte la carga de la prueba, ya que, si presuntivamente “el bien es considerado de procedencia ilícita”, le corresponde al particular probar lo contrario.
El proceso de extinción de dominio se lleva ante un Juez, pero éste es diferente del Juez Penal que conocerá del juicio penal sobre el delito en particular y resolverá sobre la culpabilidad del acusado.
La Ley Nacional de Extinción de Dominio prevé que toda persona que se considere afectada por una extinción de dominio podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.
El artículo 22 constitucional fue reformado este año, su publicación en el Diario Oficial fue el jueves 14 de marzo de 2019, en tanto que el 9 de agosto de 2019 se publicó la Ley General reglamentaria aplicable para todo el país.
La modificación más importante es la inclusión de nuevos delitos para los cuales es aplicable, ahora son once los tipos delictivos, ”…será procedente sobre bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse y se encuentren relacionados con las investigaciones derivadas de hechos de corrupción, encubrimiento, delitos cometidos por servidores públicos, delincuencia organizada, robo de vehículos, recursos de procedencia ilícita, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, trata de personas y delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos…”.
La citada Ley general contempla dos etapas del procedimiento de extinción, en el artículo 173 una denominada “preparatoria”, donde el Ministerio Público deberá reunir los elementos que sustenten un posible procedimiento, en la que se deberá notificar a los posibles dueños de los bienes en cuestión. La otra etapa llamada “judicial”, que inicia a partir de que la solicitud se presenta formalmente al Juez especializado, para que inicie el proceso. La decisión, se tomará a través de audiencias orales y públicas, con características muy similares a los juicios orales del sistema penal. Si se declara que no es procedente la extinción, deberá levantarse de forma inmediata el aseguramiento de los bienes en cuestión. Si se declara procedente, la propiedad de dichos bienes pasa al Gobierno Federal o Estatal. Las partes podrán apelar la sentencia para que la misma sea revisada por un Tribunal Superior.
El Ministerio Público (artículo 173,174 y 179) podrá solicitar al Juez especializado un aseguramiento de propiedades o cuentas bancarias de forma preventiva, incluso cuando no se haya planteado aún la petición de inicio del juicio de extinción.
Los problemas que presenta esta reforma es que considera delitos que no son propiamente de delincuencia organizada en sentido estricto, como los hechos de corrupción, y delitos cometidos por servidores públicos, que además son categorías de delitos, no tipos penales específicos, por lo tanto, para ciertas entidades federativas puede ser confuso respecto de qué delitos procede la acción.
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Litigio Mercantil, Civil y Penal
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