El pasado viernes, 3 de junio se publicó un criterio jurisprudencial proveniente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por virtud del cual se determinó que, aun y cuando en la Ley Minera no se contemple el derecho a una consulta previa, libre e informada a las comunidades y pueblos indígenas, las autoridades están obligadas a realizarla cuando se afecten los derechos e intereses de aquellas, en cumplimiento a las obligaciones constitucionales y convencionales derivadas del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Este criterio, derivó de la promoción de un amparo indirecto por parte de la comunidad ejidal Tecoltemi, que reclamaba la inconstitucionalidad de la Ley Minera por no contemplar en su contenido el derecho a una consulta previa, libre e informada a las comunidades y pueblos indígenas.
El Juzgado de Distrito que originalmente resolvió el amparo indirecto, estimó que efectivamente se actualizaba una omisión legislativa de ejercicio obligatorio, ya que la ley en cita no prevé procesos de consulta en favor de dichas comunidades y pueblos, mas no se pronunció en lo relativo a la inconstitucionalidad de esa circunstancia, por lo que se interpuso un recurso de revisión.
Al llegar el asunto a la Corte, la Primera Sala del más Alto Tribunal determinó que, efectivamente, el derecho a la consulta previa, libre e informada, reconocido en el citado Convenio 169 de la OIT, implica que es vinculante para las autoridades mexicanas cumplir con el deber de consultar a los pueblos interesados mediante procedimientos apropiados. Por tanto, si dicha obligación es de carácter constitucional y convencional, es inconstitucional que la Ley Minera no prevea expresamente mecanismos para hacer efectivo dicho derecho fundamental, sin embargo, dicha omisión no implica que las autoridades encargadas del proceso de otorgamiento de títulos de concesión minera vinculados con el territorio habitado por comunidades o pueblos indígenas estén exentas de realizar tal consulta.
Si bien es cierto que este criterio es un avance en la protección de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas, también trae consigo un riesgo para las concesiones mineras ya otorgadas, pues a causa de esta omisión legislativa, que ya fue calificada como inconstitucional e inconvencional, se crea la posibilidad de que sean declaradas nulas, en aplicación a la tesis jurisprudencial en cita.
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