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Hace 25 años se incluyó en la Ley del Impuesto sobre la Renta (“LISR”) una disposición que permite a las autoridades fiscales re-caracterizar como dividendos a los intereses pagados por un contribuyente, cuando estos provengan de “créditos respaldados”.

Uno de los efectos de esta re-caracterización es el rechazo de la deducción efectuada por el pago de intereses, ya que los dividendos no son deducibles para efectos de ISR. Además, cuando una entidad distribuye dividendos debe cubrir ISR, salvo cuando tales dividendos provengan del saldo de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (“CUFIN”), sin embargo, en nuestra experiencia, en el caso de una re-caracterización de intereses a dividendos por créditos respaldados, las autoridades fiscales interpretan que no debe permitirse que tales dividendos provengan de la CUFIN, aun existiendo saldo positivo en dicha cuenta, lo que implica tener que cubrir ISR sobre el monto de los dividendos a una tasa efectiva de 42.86%.

Hasta 2021, para que las autoridades fiscales pudieran realizar una re-caracterización de intereses a dividendos por la existencia de “créditos respaldados”, debían actualizarse varios supuestos, como el hecho de que el financiamiento debía ser entre partes relacionadas, además de que necesariamente tenían que existir dos actos en donde una persona proporcionaba efectivo, bienes o servicios a otra, y esta última, a su vez, proporcionaba efectivo, bienes o servicios a la primera persona mencionada o a una de sus partes relacionadas (entre otros casos de créditos respaldados).

Sin embargo, aun cuando en el artículo 11 de la LISR continúan apareciendo las citadas características de lo que constituye un “crédito respaldado”, para 2022 se agregó un último párrafo que señala: “También tendrán el tratamiento de créditos respaldados aquellas operaciones de financiamiento distintas a las previamente referidas en este artículo de las que deriven intereses a cargo de personas morales o establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, cuando dichas operaciones carezcan de una razón de negocios.

Esta adición al artículo 11, por la forma en que se encuentra redactada, implica que cualquier operación de financiamiento, sea o no entre partes relacionadas, y con independencia de que tal operación se constituya por un solo acto de proporcionar efectivo (en vez de dos actos), podrá ser considerada como crédito respaldado si una autoridad fiscal determina que la operación carece de razón de negocios, lo cual conllevaría a una re-caracterización de intereses a dividendos con las consecuencias fiscales previamente descritas.

Es por ello que a partir de 2022, cualquier financiamiento recibido por una persona moral o establecimiento permanente en el país de residente en el extranjero, deberá apoyarse en una razón de negocios para evitar consecuencias fiscales adversas, lo cual en ocasiones puede resultar complejo tomando en cuenta que el concepto “razón de negocios” no aparece claramente definido en las normas fiscales, sino que sólo contienen presunciones de las que puede partir la autoridad para considerar que no ha existido esa razón de negocios, sin embargo estas presunciones pueden ser desvirtuadas por el contribuyente con las pruebas adecuadas, de ahí la necesidad de contar con el respaldo y argumentos apropiados con los que la persona que recibe el financiamiento acredite la existencia de la razón de negocios en tal operación.

En caso de tener alguna duda en relación con lo anterior, por favor no dude en comunicarse con su contacto habitual de la Firma.

 

Consultoría y Litigio Fiscal

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