Estimados Clientes y Amigos:
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El 1 de enero de 2020 entró en vigor la adición de una fracción IV al párrafo primero del artículo 1-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (“LIVA”), la cual establece lo siguiente:
“Artículo 1-A.- Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:
… … …
IV. Sean personas morales o personas físicas con actividades empresariales, que reciban servicios a través de los cuales se pongan a disposición del contratante o de una parte relacionada de éste, personal que desempeñe sus funciones en las instalaciones del contratante o de una parte relacionada de éste, o incluso fuera de éstas, estén o no bajo la dirección, supervisión, coordinación o dependencia del contratante, independientemente de la denominación que se le dé a la obligación contractual. En este caso la retención se hará por el 6% del valor de la contraprestación efectivamente pagada.
… … …”
Consideramos que de una interpretación de ese precepto se desprende lo siguiente:
- Una persona moral o una persona física con actividad empresarial (contratante) debe solicitar a un contratista que ponga a su disposición personal para que éste desempeñe funciones en las instalaciones del contratante o de una de sus partes relacionadas, o incluso fuera de éstas.
- Un contratista ponga a disposición del contratante, el personal que el contratante le solicitó para que desempeñe funciones en las instalaciones del contratante o de una de sus partes relacionadas, o incluso fuera de éstas.
Para efectos de lo anterior, es irrelevante si el personal está o no bajo la dirección, supervisión, coordinación o dependencia del contratante, así como cuál sea la denominación que se le dé a la obligación contractual.
Por lo tanto, para que haya una prestación de servicios por la cual el contratante esté obligado a efectuar la retención del IVA, es necesario que el contrato tenga por objeto poner personal a disposición del contratante o de una parte relacionada de éste.
Ahora bien, el 31 de enero de 2020, el Servicio de Administración Tributaria (“SAT”) publicó de manera anticipada en su portal, el criterio normativo 46/IVA/N, con rubro “Retención de 6% al valor agregado a que se refiere la fracción IV del artículo 1o. de la Ley del IVA”, como parte de la Modificación al Anexo 7 de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020, Compilación de Criterios Normativos, en donde establece lo siguiente:
- Que para efectos fiscales, los servicios objeto de retención son todos aquellos en los que se pone a disposición del contratante o de una parte relacionada de éste, personal que esté o no bajo su dirección, supervisión, coordinación o dependencia, independientemente de la denominación que se le dé a la obligación contractual.
- Agrega que para entender lo anterior, se considera que habrá retención cuando las funciones de dicho personal sean aprovechadas de manera directa por el contratante o por una parte relacionada de éste y que, por el contrario, no habrá retención si los servicios prestados son aprovechados directamente por el propio contratista.
No obstante que el requisito mencionado en el párrafo anterior no está previsto en el artículo 1-A, párrafo primero, fracción IV, de la LIVA, nos parece que ese párrafo es desafortunado porque no define qué debe entenderse por “aprovechamiento directo de las funciones del personal”.
Derivado de esa indefinición, en nuestro criterio existe un aprovechamiento de manera directa de las funciones de ese personal tanto para el contratante como para el contratista, razón por la cual nos parece que ese aspecto no contribuye a aclarar el contenido del precepto comentado.
Con independencia de lo anterior, como ya lo mencionamos al inicio de esta nota, para que haya una prestación de servicios por la cual el contratante esté obligado a efectuar la retención del IVA, es necesario que el contrato tenga por objeto poner personal a disposición del contratante o de una parte relacionada de éste.
Por tal motivo, no compartimos la respuesta que la Administración General Jurídica del SAT da al caso de los servicios de transporte de personal a que se refiere en la pregunta 3 del documento PREGUNTAS FRECUENTES RESPECTO DEL ARTÍCULO 1-A, FRACCIÓN IV DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, en donde sostiene que sí debe realizarse la retención del 6% de IVA, porque implica la puesta a disposición de personal cuyos servicios son aprovechados directamente por la contratante fuera de sus instalaciones, con independencia de la denominación que se le dé a la obligación contractual.
Ello es así porque el objeto del contrato de transporte de personal no es que el contratista ponga personal a disposición del contratante, sino que el objeto es brindar un servicio de transporte, lo cual implica que el contratista se encargue de transportar personal del contratante valiéndose de recursos propios o ajenos, tales como el vehículo, la gasolina, el seguro, el mantenimiento del vehículo, el chofer, etcétera, para cumplir con esa prestación de servicios, lo cual no implica que por el hecho de que haya un chofer encargado de conducir el vehículo se entienda que se pone personal a disposición del contratante, ya que de otra forma sería imposible cumplir con el objeto del contrato.
No obstante lo anterior, es importante tener en consideración que el SAT tiene definido un criterio a ese respecto, que aun cuando lo consideramos ilegal, será el que aplique a los contratantes hasta en tanto no modifique el mismo.
En necesario resaltar que en el caso de que no se efectúe la retención y entero del IVA estando el contratante obligado a ello, entonces la contraprestación pagada no será deducible para efectos del ISR, ni será acreditable el IVA.
Debido a la complejidad de la disposición, será necesario analizar caso por caso para determinar si existe obligación del contratante de retener o no el IVA correspondiente, por lo que, si existe duda al respecto, sugerimos se comunique con su contacto habitual de la Firma.
Consultoría y Litigio Fiscal
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