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Recientemente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 161/2019 (10a.), de rubro: “DOCUMENTOS PRIVADOS. DEBEN CUMPLIR CON EL REQUISITO DE ‘FECHA CIERTA’ TRATÁNDOSE DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES DEL CONTRIBUYENTE”.

En esa tesis de jurisprudencia, la Segunda Sala establece que la “fecha cierta” es un requisito exigible respecto de los documentos privados que se presentan a la autoridad fiscal como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, documentos que los contribuyentes tienen el deber de conservar para demostrar la adquisición de un bien o la realización de un contrato u operación que incida en sus actividades fiscales.

Ello implica que a pesar de que la legislación fiscal no lo establezca, los documentos en los que los contribuyentes sustenten o amparen operaciones deben ser de fecha cierta, a fin de que la autoridad fiscal verifique la existencia de los actos jurídicos celebrados por los contribuyentes, y que correspondan justamente a los ejercicios que se están revisando.

Para tal efecto, la Segunda Sala estableció que esos documentos adquieren fecha cierta:

  • Cuando se inscriban en el Registro Público de la Propiedad;
  • A partir de la fecha en que se presenten ante un fedatario público; y,
  • A partir de la muerte de cualquiera de los firmantes.

En esas condiciones, es indispensable que los documentos privados que se exhiban a la autoridad fiscal con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación y que pretenden demostrar la existencia (o “materialidad”) de operaciones, tengan fecha cierta, a fin de evitar que esa autoridad fiscal niegue valor probatorio a los mismos y ello derive en una contingencia fiscal.

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