Estimados Clientes y Amigos:

Ante las inquietudes e interés que ha generado nuestro comunicado “COVID-19 y el Sector Inmobiliario”, decidimos ampliar nuestros comentarios abordando otros puntos que nos ayudan a entender mejor las implicaciones de este fenómeno.

Actualmente el mundo enfrenta una crisis sanitaria por la pandemia del virus COVID-19.  En México ya hemos ingresado a la segunda fase de nuestro plan de contingencia nacional porque ya tenemos dispersión comunitaria.

Con la finalidad de evitar la propagación del virus, los Gobiernos Federal y de los Estados de la República Mexicana han implementado diversas medidas sanitarias, que aunque han funcionado en alguna medida, probablemente resulten insuficientes para contenerlo. Por tal motivo, empresas pequeñas, medianas y grandes se han visto, o pronto se verán, en la necesidad de suspender sus actividades, ya sea en forma parcial o total.  Dicha circunstancia traerá consecuencias económicas graves.

Al darse la suspensión temporal de labores, será cuestión de tiempo para que algunos de tales negocios se vean impedidos para seguir cumpliendo sus obligaciones contractuales.

CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. TEORIA DE LA IMPREVISIÓN.

Se conoce como caso fortuito o fuerza mayor, al fenómeno que ocurre cuando surgen cuestiones extraordinarias, insuperables e imprevisibles, o que pudiéndose prever no pueden superarse, por lo que se les pueden considerar como justificativas del incumplimiento de una obligación. En el caso fortuito o fuerza mayor, el origen de la justificación del incumplimiento se deriva de la imposibilidad que el mismo produce al obligado para cumplir su compromiso contractual.

En diversos ordenamientos legales, el caso fortuito y la fuerza mayor se emplean como sinónimos; sin embargo, algunos estudiosos de la materia han tratado de distinguirlas, señalando que el caso fortuito puede aplicarse para los hechos producidos por la naturaleza; mientras que la fuerza mayor se refiere a los hechos del hombre (incluyendo los actos de autoridad, conocidos en la teoría como el “hecho del príncipe”). Señalan que el caso fortuito se caracteriza por su imprevisibilidad y la fuerza mayor por su irresistibilidad.

Es importante tener en cuenta que cuando exista dolo, negligencia, imprudencia o falta de diligencia, no operará la excluyente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales por caso fortuito o fuerza mayor, sino que el obligado continuará vinculado al cumplimiento de lo pactado originalmente.

Dear Clients and Friends,

In view of the concerns and interest generated by our release “COVID-19 and Real Estate”, we decided to broaden our commentary to take into consideration other points which will help us better understand this phenomenon.

The world is currently facing a health crisis due to the COVID-19 pandemic. In Mexico we have entered the second phase of our national contingency plan as we are already experiencing community dispersion.

With the end goal of avoiding the spread of the virus, the Federal and State Governments of the Mexican Republic have implemented various sanitary measures that, while they have worked to some extent, will probably not be enough to contain it. Consequently, small, medium, and large businesses have been forced, or will soon be forced, to suspend their activities, partially or totally. Such circumstances will bring grave economic consequences.

With the temporary suspension of work, it will be a matter of time before some of those businesses will be unable to continue meeting their contractual obligations.

CASUS FORTUITUS OR FORCE MAJEURE. HARDSHIP.

Casus fortuitus or force majeure is the name of the phenomenon which arises when extraordinary, unsurmountable and unpreventable circumstances come about, or while being preventable cannot be overcome, which can be considered justification for the breach of an obligation. In casus fortuitus or force majeure event, the justification for the breach is derived from the impossibility of the obligor to fulfill its contractual commitment.

In multiple legal statutes, casus fortuitus and force majeure are treated as synonymous; however, some scholars have attempted to distinguish them, pointing out that casus fortuitus can be applied to events produced by nature, while force majeure refers to events made by man (including acts of authority, known in the theory as “acts of the prince” or fait du prince). They point out that casus fortuitus is characterized by unpredictability and force majeure by irresistibility.

It is important to keep in mind that whenever there is malice, negligence, imprudence, or lack of diligence, the performance of contractual obligations will not be excused, and the obligor will remain bound by the terms originally agreed.

TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN

Adicionalmente a lo dicho respecto del caso fortuito o fuerza mayor, tenemos que la doctrina y algunos ordenamientos legales reconocen la existencia de la “Teoría de la imprevisión o cláusula “rebus sic stantibus, conforme a la cual al sobrevenir  circunstancias extraordinarias imprevisibles, se genera un grave desequilibrio entre las prestaciones pactadas por las partes de un contrato  que vuelven excesivamente oneroso, aunque no imposible, el cumplimiento de la obligación originalmente acordada.

Así, sobre el tema del cumplimiento incondicional de los contratos, desde tiempos del Derecho Romano ha surgido la disputa entre dos principios:

a) “Pacta Sunt Servanda”, que significa que el contrato se debe cumplir tal como está pactado y tiene sustento en que las condiciones del contrato se perfeccionan desde el momento de su celebración, y además en el principio de seguridad jurídica en el cumplimiento de las obligaciones.

b) “Rebus Sic Stantibus”, que significa que se deben cumplir las obligaciones,  “siempre y cuando las cosas permanezcan iguales”; es decir, las partes no estarán obligadas a cumplir un contrato cuando las circunstancias cambian a grado tal que se vuelve muy desproporcionada la obligación de una de las partes.

Entre los dos principios tenemos una aparente oposición entre seguridad jurídica y justicia.

SITUACIÓN CONTRACTUAL

En base a lo dicho, aunque sujeto a los efectos concretos del COVID-19 en cada contrato, consideramos que la actual contingencia sanitaria sí podría considerarse como un caso fortuito o de fuerza mayor, ya que resulta ser un hecho imprevisible, inevitable e insuperable, que puede llegar impedir en forma absoluta o parcial el cumplimiento de alguna obligación adquirida contractualmente.

Generalmente en los contratos se prevé la situación del caso fortuito o fuerza mayor(utilizados comúnmente como sinónimos), y es en los propios contratos donde se delimita el alcance de dichas figuras. El problema surge cuando no se ha previsto el caso fortuito o fuerzamayor o, habiéndolo previsto, no se delimitan bien esos alcances. Es importante revisar lo que señalan los ordenamientos jurídicos aplicables.

En cuanto a la aplicabilidad de la teoría de la imprevisión que permitiría a las partes modificar las disposiciones de un contrato con el objeto de equilibrar sus prestaciones como consecuencia del evento extraordinario, resulta necesario identificar la materia y leyes aplicables al contrato, pues dicha teoría sólo se encuentra disponible en ciertas jurisdicciones (por ejemplo: en la Ciudad de México, los Estados de Chihuahua, San Luis Potosí, Sinaloa y Veracruz),   y para ciertos tipos de contratos, como serían aquellos que se van cumpliendo a través del tiempo.

Normalmente, para que se considere que la teoría de la imprevisión es aplicable, el fenómeno extraordinario e imprevisible debe hacer variar las condiciones generales del medio en el que se daría el cumplimiento del contrato, y traer como resultado una carga extraordinaria para alguna de las partes en una medida tal que pueda concluirse que de haberlas conocido los contratantes, no hubieran celebrado el contrato en los términos pactados.

Por ello, en nuestra opinión el COVID-19 podría ser invocado por las partes en ciertos contratos en la medida que exista causalidad entre el evento y el desequilibrio entre las prestaciones pactadas.

THEORY OF UNFORESEEABILITY

In addition to what has been stated on casus fortuitus or force majeure, legal scholars and some legal systems recognize the doctrine know as Hardship, “Theory of Unforeseeability or the “rebus sic stantibusclause under which upon the ensuing of extraordinary, unforeseeable circumstances, a grave imbalance  in the consideration agreed by the parties to a contract is generated, which renders the performance of the originally agreed obligation although not impossible, excessively onerous.

Thus, since the times of Roman Law, regarding the issue of the unconditional performance of contracts there is a  dispute between two principles:

a) “Pacta Sunt Servanda”, which means that the contract must be fulfilled as agreed, based on the fact that the conditions of the contract are perfected from the moment of its conclusion, and also on the principle of legal certainty in the fulfillment of the obligations.

b) “Rebus Sic Stantibus”, which means that obligations must be fulfilled «as long as things remain the same»; that is, the parties will not be obliged to perform a contract when the circumstances change to such a degree that the obligation of one of the parties becomes very disproportionate.

There is a conflict in the two principles between legal certainty and justice.

CONTRACTUAL SITUATION

Based on what has been stated, although subject to the concrete effects of COVID-19 in each contract, we consider that the actual health contingency could be considered a casus fortuitus or force majeure, as it is an unforeseeable, inevitable, and insurmountable fact, and it may absolutely or partially impede the fulfillment of some contractual obligations.

The situation of a casus fortuitus or force majeureis generally foreseen in contracts (used as synonyms), and it is in the contract where the boundaries of such concepts are defined. The problem arises when casus fortuitus or force majeure have not been foreseen, or when having been foreseen, their scope has not been defined. It is important to review what the applicable legal systems provides.

Regarding the applicability of the Theory of Unforeseeability or Hardship that would allow the parties to modify the terms of the contract for the purpose of balancing the parties’ considerations in case of extraordinary events, it is necessary to first determine  under which law is the contract to be governed, for such a theory is only available in some jurisdictions (for example: Mexico City, the States of Chihuahua, San Luis Potosi, Sinaloa, and Veracruz), and only for certain types of contracts, such as those which are performed over time.

Normally, for the Theory of Unforeseeability or Hardship to be applicable, the extraordinary and unforeseeable phenomenon must change the general conditions under which the contract is fulfilled, and as a result bring about an extraordinary burden to one of the parties such that, had the parties known about it, they would not have agreed to the terms of the contract.

On that basis, in our opinion COVID-19 could be invoked by the parties in such contracts to the extent that there is causality between the events and the imbalance between the agreed upon terms.

CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES

Es necesario hacer una distinción entre obligaciones que surgen de contratos civiles que se rigen conforme los Códigos Civiles de los Estados, y las que nacen de contratos mercantiles; es decir, aquellos que encuentran su regulación en el Código de Comercio y el Código Civil Federal que es su ley supletoria :

1. En los primeros, (contratos civiles), las crisis sanitarias podrían ser consideradas como una causa de fuerza mayor, lo que, podría liberar a alguna de las partes del cumplimiento de sus obligaciones. Siendo importante señalar quedicha liberación no es absoluta ni automática y debe analizarse en cada caso en concreto, pues será necesario que quien la invoque acredite manera fehaciente lo siguiente:

a) La imposibilidad de cumplimiento de sus obligaciones se debe exclusivamente a las consecuencias derivadas de la pandemia denominada COVID-19, es decir, debe existiruna relación de causalidad directa entre la contingencia y sus consecuencias y la imposibilidad de incumplir con la obligación.

Lo anterior, porque si bien es cierto que la mayoría de los negocios se verán afectados por la pandemia, no en todos los casos se van a ver afectados de manera directa, o no en un grado tal que les justifique incumplir con sus obligaciones.

En ciertos contratos civiles, dependiendo de la ley aplicable y la naturaleza del contrato, podría invocarse la teoría de la imprevisión para modificar los contratos equitativamente o darlos por terminados.

b) Que antes de que iniciara la pandemia, incluso durante la primera fase de la misma, se encontraban al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones, es decir, que el incumplimiento en el que han incurrido se debe estrictamente a la crisis sanitaria y la consecuente crisis económica que esta acarreará.

2. Por otra parte, en las obligaciones de carácter Mercantil, (materia que se rige por normas federales), aún y cuando se encuentre demostrada la existencia de una causa de fuerza mayor, ello no exime a las partes contratantes de cumplir con sus obligaciones.

En este sentido se han pronunciado los Tribunales Federales en relación con la fuerza mayor en los contratos mercantiles. Sólo se prevé que cuando sobrevienen el caso fortuito o   fuerza mayor,  que no puedan ser aplicadas las penas convencionales pactadas para el caso de incumplimiento o, en el caso de arrendamiento, la reducción de rentas o pedir la terminación del contrato respectivo. El concepto de la teoría de la imprevisión no se regula en materia federal, que corresponde a todos los contratos mercantiles.

OBLIGACIONES CONTRACTUALES RECLAMADAS EN JUICIO.

En cuanto al incumplimiento de obligaciones que ya fueron, o se pretendan reclamar, ante los tribunales, tenemos que el trámite de los procesos judiciales se encuentran suspendidos, pues en seguimiento a las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), diversos tribunales del país han anunciado algunas medidas de seguridad, entre las cuales cabe destacar la suspensión de labores de los Juzgados Federales, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, así como en los Juzgados del Fuero Común en algunos Estados de la República. Medidas que comenzaron a aplicarse entre el 18 y 23 de marzo del 2020 y que perdurará hasta el día 19 de abril de 2020.

Durante tal periodo no correrá ningún plazo judicial, ni se podrán realizar actuaciones. Únicamente permanecerán de guardia algunos tribunales, exclusivamente para la atención de asuntos urgentes o de excepción, como es el caso de algunos asuntos familiares y penales.

El presente análisis no es exhaustivo ni se está estudiando un caso en particular y, en consecuencia, no constituye asesoría legal.  Le recomendamos que en caso de que tenga alguna pregunta o comentario en relación con lo anterior, se comunique con su contacto habitual en nuestro despacho para analizar el alcance contractual específico de sus obligaciones y su posición jurídica particular antes de adoptar cualquier medida.

Litigio Mercantil, Civil y Penal

César Gutiérrez
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Rafael Escobedo
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Corporativo M&A         

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