Estimados clientes y amigos:
El 4 de junio de 2019, el Diario Oficial de la Federación publicó el Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social (LSS), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de la Ley Federal del Trabajo (LFT), mismas que estarán vigentes a partir del 5 de junio del presente año.

Estas adiciones establecen en el artículo 140 Bis de la LSS, el derecho de las madres o padres trabajadores asegurados, cuyos hijos de menos de 16 años de edad hayan sido diagnosticados por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) con cáncer de cualquier tipo, a gozar de una licencia por cuidados médicos de los hijos para ausentarse de sus labores en caso de que el menor diagnosticado requiera de descanso médico en los periodos críticos de tratamiento o de hospitalización durante el tratamiento médico, de acuerdo a la prescripción del médico tratante, incluyendo, en su caso, el tratamiento destinado al alivio del dolor y los cuidados paliativos por cáncer avanzado.

El IMSS podrá expedir, a alguno de los padres trabajadores asegurados, una constancia que acredite el padecimiento oncológico y la duración del tratamiento respectivo, a fin de que el patrón de éstos tenga conocimiento de tal licencia.

La licencia expedida por el IMSS al padre o madre trabajador asegurado tendrá una vigencia de uno hasta veintiocho días. Podrán expedirse tantas licencias como sean necesarias durante un periodo máximo de 3 años, sin que se excedan 364 días de licencia, mismas que no necesariamente deberán ser continuas.

Los padres o madres trabajadores asegurados ubicados en el supuesto antes indicado, gozarán de un subsidio equivalente al 60% del último salario diario de cotización registrado por el patrón. La licencia a que se refiere este artículo únicamente podrá otorgarse a petición de parte y en ningún caso se podrá otorgar a ambos padres trabajadores del menor diagnosticado.

Las licencias otorgadas a padres o madres trabajadores previstas en dicho artículo cesarán cuando:

I. El menor no requiera de hospitalización o de reposo médico en los periodos críticos del tratamiento.
II. Ocurra el fallecimiento del menor.
III. El menor cumpla dieciséis años.
IV. El ascendiente que goza de la licencia sea contratado por un nuevo patrón.

Además fue adicionada la fracción IX al artículo 42; la fracción XXIX Bis al artículo 132 y el artículo 170 Bis a la LFT de acuerdo con lo siguiente:

Artículo 42. Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón:

IX. La licencia a que se refiere el artículo 140 Bis de la Ley del Seguro Social.

Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:

XXIX Bis. – Otorgar las facilidades conducentes a los trabajadores respecto de las licencias expedidas por el Instituto según lo establece el artículo 140 Bis de la Ley del Seguro Social.

Artículo 170 Bis. – Los padres o madres de menores diagnosticados con cualquier tipo de cáncer gozarán de la licencia a que se refiere el artículo 140 Bis de la Ley del Seguro Social, en los términos referidos, con la intención de acompañar a los mencionados pacientes en sus correspondientes tratamientos médicos.

De acuerdo con lo anterior, consideramos de suma importancia que los patrones tengan conocimiento de estos nuevos derechos para madres o padres trabajadores asegurados, así como las nuevas obligaciones del patrón en caso de presentarse la licencia de un empleado por cuidados médicos de su hijo para ausentarse de sus labores en los casos específicos indicados en el Decreto y mencionados en la presente alerta.

En caso de tener alguna pregunta o comentario en relación con lo anterior, por favor no dude en comunicarse con su contacto habitual de la Firma.

Laboral y Seguridad Social

Perla Arreola
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