Estimados Clientes y Amigos:

El 10 de septiembre del 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la RESOLUCIÓN que modifica a la diversa que establece las Reglas de Carácter General relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá y sus anexos.  Dicha Resolución entró en vigor el día 11 de septiembre del 2020.

Los puntos más importantes de dichas modificaciones son los siguientes:

Regla 24.1. Documentos pertinentes

Se adiciona esta regla para efectos de establecer que si la mercancía es embarcada o transbordada fuera del territorio de las Partes, los documentos pertinentes que podrán presentarse o requerirse por la autoridad aduanera para comprobar que las mercancías permanecieron bajo el control de la autoridad aduanera en esos países no Parte son los siguientes:

  1. Documentos de almacenaje.
  2. Copia de los documentos de control aduanero.
  3. Documentos aduaneros de entrada y salida.
  4. Documentos que demuestren el control aduanero emitidos por una autoridad competente de un país no Parte, distinta a su autoridad aduanera.
  5. Documentos que demuestren el control aduanero emitidos por una entidad autorizada por una autoridad aduanera para emitir dichos documentos.
  6. Cualquier otra evidencia que satisfaga a la autoridad aduanera.

Regla 25.1. Leyenda en certificación de origen de mercancías consideraras como originarias por el artículo 2.10(2) del Tratado

Se adiciona esta Regla que establece que cuando se importen a territorio nacional las mercancías a que se refiere el artículo 2.10(2) del Tratado (Mercancía importada a su territorio desde el territorio de otra Parte), el certificador deberá indicar en la certificación de origen válida la leyenda “Anexo II de las Reglamentaciones Uniformes referentes a las Reglas de Origen del T-MEC”. En este caso, no será necesario que dicha certificación contenga el elemento de “Criterio de Origen” previsto el Anexo 1 de la Resolución.

Regla 25.2. Certificación en CFDI

Se adiciona esta Regla para establecer que una certificación de origen podrá ser proporcionada en un Comprobante Fiscal Digital por Internet, siempre que los elementos mínimos de información establecidos en el Anexo 1 de la Resolución, se incluyan en el complemento “Leyendas Fiscales” del Comprobante Fiscal Digital por Internet que se emita de conformidad con los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación.

Regla 28.1. Certificación electrónica o digital

Se adiciona esta regla para establecer que cuando la autoridad aduanera reciba una certificación de origen válida electrónicamente o en documento digital, no requerirá su presentación en papel previo al despacho de las mercancías.

Regla 30. Certificación de origen emitida por el exportador

Se reforma esta regla, para precisar que cuando un exportador, que no es el productor, certifique el origen de una mercancía, dicha certificación podrá ser emitida sobre la base de que el exportador tiene:

  1. La información necesaria, incluidos los documentos, que demuestren que la mercancía es originaria, o bien,
  2. la confianza razonable en la declaración escrita del productor, así como en la certificación de origen, de que la mercancía es originaria.  Por lo anterior, para este segundo caso se aclara que el exportador que no sea el productor deberá tener en todo caso la certificación de origen emitida por el productor.

Regla 31.1. Certificación de origen. Embarques

Se adiciona esta regla para establecer que la certificación de origen podrá amparar:

  1. Un solo embarque de mercancías al amparo de uno o más pedimentos de importación, o
  2. Más de un embarque de mercancías al amparo de un pedimento de importación.

Regla 32.1 Impedimento de uso de certificación de origen ante verificación de origen adversa

Se adiciona esta regla para establecer que cuando la autoridad aduanera, como resultado de una verificación de origen, determine que una mercancía amparada por una certificación de origen aplicable a múltiples embarques de mercancías idénticas no califica como mercancía originaria, dicha certificación no podrá utilizarse para importar mercancías idénticas bajo trato arancelario preferencial a partir de la fecha en la que surta sus efectos la determinación de las autoridades aduaneras.

Regla 39.1. Notificación de resultado negativo de verificación de origen

Se adiciona esta regla para establecer que cuando la autoridad aduanera, como resultado de una verificación de origen, proporcione a un exportador o productor de una mercancía una determinación de origen, en la que resuelva que la mercancía no es originaria, el exportador o productor deberá comunicar dicha determinación sin demora a todas las personas a quienes les proporcionó una certificación de origen con respecto a esa mercancía.

No se impondrán sanciones al exportador o productor en territorio nacional que haya proporcionado información incorrecta si voluntariamente lo comunica por escrito a cada persona y a cada autoridad a quienes les proporcionó la certificación de origen, previo a que la autoridad inicie sus facultades de comprobación.

Regla 40. Errores o discrepancias

Se reforma el segundo párrafo de esta regla, para precisar que una certificación de origen no podrá ser rechazada cuando se trate de una diferencia entre la “Clasificación Arancelaria”que se señale en la certificación de origen y la fracción arancelaria declarada en el pedimento.

*Anteriormente el texto decía “Fracción Arancelaria

Regla 41. Certificación de origen ilegible o defectuosa

Se reforma esta regla reiterando que en el caso de que la autoridad aduanera determine que una certificación de origen es ilegible, defectuosa en sus páginas, o no ha sido llenada de conformidad con el Capítulo 5 del Tratado y la Resolución en comento, le concederá al importador un plazo de no menos de 5 días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para presentar una copia corregida de la certificación de origen a la autoridad aduanera en la que se subsanen las irregularidades detectadas.

Regla 42.1.- Documentos y registros de origen

Se adiciona esta regla para establecer que para los documentos y registros que los importadores, exportadores y productores deben conservar para demostrar que la mercancía es originaria, se mantendrán de manera tal que permitan a la autoridad aduanera que lleve a cabo una verificación de origen de conformidad con el artículo 5.9 o el artículo 6.6 del Tratado, realizar verificaciones detalladas de dichos documentos y registros, para revisar la información con base en la cual se completó la certificación de origen, y se realizó la solicitud de trato arancelario preferencial.

Regla 43.1.- Libros

Se adiciona esta regla para establecer que para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5.8 del Tratado y las reglas 42 y 43 de la Resolución en comento, los registros incluyen los libros a que se hace referencia en las Reglamentaciones Uniformes.

Regla 44.1.- Obligación de poner a disposición documentos y registros en verificación de origen

Se adiciona esta regla para establecer que los importadores, exportadores y productores que están obligados a conservar registros de conformidad con el artículo 5.8(1) y (2) del Tratado, deberán poner a disposición de la autoridad aduanera que lleve a cabo una verificación de origen los documentos y registros para su revisión y, en caso de una visita de verificación, deberán proporcionar instalaciones para dicha revisión.

Regla 44.2.- Documentos y registros sin cumplimiento de NIF. Plazo de corrección

Se adiciona esta regla para establecer que cuando en el transcurso de una verificación de origen la autoridad aduanera advierta que un importador, exportador o productor no ha mantenido sus registros o documentos pertinentes para determinar el origen de la mercancía de acuerdo con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en el territorio del país en el que se encuentre localizado dicho importador, exportador o productor, o bajo cualquier otro método de manejo de inventarios aceptado,  la autoridad aduanera otorgará al mismo un plazo de 30 días a efecto de que éste registre sus costos de conformidad con el artículo 4.13 del Tratado y el Anexo VIII de las Reglamentaciones Uniformes.

Regla 59.- Informe de resultados preliminares de verificación de origen y negativa de trato arancelario preferencial

Se reforma esta regla para establecer que en caso de que la autoridad aduanera tenga la intención de negar el trato arancelario preferencial a la mercancía sujeta a un procedimiento de verificación de origen, previo a la emisión de la determinación correspondiente, informará al importador, exportador o productor que esté sujeto a la verificación, de los resultados preliminares de la verificación, otorgándole un plazo de 30 días para proporcionar información y documentos adicionales que acrediten el carácter originario de la mercancía.

En caso de que el importador, exportador o productor sujeto a verificación no proporcione información o documentos adicionales que acrediten el carácter originario de la mercancía dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, la autoridad aduanera procederá a confirmar que la mercancía no es susceptible de recibir trato arancelario preferencial, conforme a lo establecido en la regla 60 de las Reglamentaciones Uniformes.

Regla 60.1.- Protección de información confidencial en verificaciones de origen

Se adiciona esta regla para establecer que una vez que la autoridad aduanera emita la determinación de origen por escrito al exportador o productor sujeto a la verificación, deberá proporcionar al importador de la mercancía dicha determinación, protegiendo la información confidencial que reciba.

Reglas 60.2 y 60.3.- Verificaciones de origen de materiales

Se adicionan estas reglas para establecer el procedimiento que debe llevar a cabo la autoridad aduanera, que al practicar una verificación de origen de una mercancía importada a territorio nacional requiera verificar el origen de un material utilizado en la producción de la mercancía.

Asimismo, se establece que, al efectuar la verificación de origen de un material utilizado en la producción de una mercancía la autoridad aduanera podrá considerar a dicho material como no originario, si el productor o el proveedor de dicho material no le permite acceder a la información requerida para determinar si el material es originario, por cualquiera de las siguientes causas:

  1. Niegue el acceso a sus registros;
  2. No responda a una solicitud de información o un cuestionario; o
  3. No otorgue su consentimiento para que se efectúe la visita de verificación dentro de los 30 días posteriores a la recepción de la notificación.

Regla 63.- Notificaciones de la autoridad aduanera

Se reforma esta regla para establecer que el envío y notificación de cualquier documento emitido por la autoridad aduanera al exportador, al productor o a la administración aduanera de otra Parte, podrá también efectuarse mediante Buzón Tributario, según corresponda.

Regla 63.1.- Uso de NIF o GAAP

Se adiciona esta regla a fin de establecer que cuando la autoridad aduanera realice verificaciones de origen, admitirá y aplicará los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (NIF en Mexico) aplicables en el territorio de la Parte en donde la mercancía es producida o en donde el exportador se localice, dependiendo del caso.

Reglas 63.2 Notificación del ejercicio de la opción de calcular el Valor de Contenido Regional de Vehículos

Se adiciona esta regla para establecer que cuando un productor de vehículos de pasajeros, camiones ligeros o camiones pesados u otros vehículos que se importen a territorio nacional opte por promediar su cálculo de valor de contenido regional, deberá notificar a la autoridad aduanera su elección conforme a lo que establezca el SAT mediante reglas de carácter general, incluyendo la información prevista en las Reglamentaciones Uniformes, con al menos 10 días antes del primer día del año fiscal del productor, durante el cual se exportarán los vehículos, o un período más corto que la autoridad aduanera podrá aceptar.

Dicha notificación deberá ser presentada ante la Administración Central de Auditoría de Operaciones de Comercio Exterior del Servicio de Administración Tributaria, ubicada en Av. Paseo de la Reforma, número 10, piso 26, Torre Caballito, Col. Tabacalera, C.P. 06030, Alcaldía Cuauhtémoc, Ciudad de México y además enviarse por correo  electrónico a:  [email protected].

63.3 Notificación del ejercicio de la opción de calcular el Valor de Contenido Laboral de Vehículos

Se adiciona esta regla a fin de establecer cuando un productor de un vehículo de pasajeros, camión ligero o camión pesado opte por promediar el cálculo del valor de contenido laboral, presentará su elección ante la autoridad aduanera, incluyendo la información prevista en las Reglamentaciones Uniformes, al menos 10 días antes del primer día del año fiscal del productor, o un periodo más corto que la autoridad aduanera pueda aceptar.

Dicha notificación deberá ser presentada ante la Administración Central de Auditoría de Operaciones de Comercio Exterior del Servicio de Administración Tributaria, ubicada en Av. Paseo de la Reforma, número 10, piso 26, Torre Caballito, Col. Tabacalera, C.P. 06030, Alcaldía Cuauhtémoc, Ciudad de México y además enviarse por correo  electrónico a:  [email protected].

Regla 73.1 Resoluciones anticipadas

Se adiciona esta regla para establecer que podrá solicitarse la emisión de una resolución anticipada respecto a la clasificación arancelaria de un material; la aplicación de criterios de valoración aduanera de un material, o si un material es originario.
Como en ocasiones anteriores los mantendremos informados y nos reiteramos a sus órdenes.

Fiscal y Comercio Exterior
Felipe Mendoza
[email protected]
Carlos Canseco
[email protected]
Fernando Holguín
[email protected]
Eduardo David
[email protected]
Arturo Bañuelos
[email protected]
Edmundo Hernández
[email protected]
Alejandro Montes
[email protected]
Juan Carlos Partida
[email protected]
CategoryAlertas legales